568

Reglamento etiquetado de alimentos: “Exceso de reglamentación”

La propuesta de Reglamento de Etiquetado de Alimentos, que complementa la Ley N° 20.606 sobre Composición Nutricional de los Alimentos y su Publicidad, está pronta a terminar el período de consulta pública abierto por el Gobierno. El objetivo de esta normativa es informar de manera clara sobre el contenido de nutrientes denominados críticos, así como también mejorar hábitos alimenticios e incentivar la toma de decisiones saludables. Este objetivo define el marco de acción que debe seguir el reglamento puesto en consulta pública.

Esta normativa sólo puede existir en la medida que la Ley N° 20.606 establece que se podrán regular determinadas materias por la vía reglamentaria. De ahí que, en sus disposiciones, debe limitarse a regular exclusivamente aquello a que la ley lo autoriza.

Sin embargo, el reglamento propuesto excede tanto el texto como el espíritu de la ley delegatoria, lo que se puede apreciar en una serie de las disposiciones que propone. Así, por ejemplo:

-La Ley N° 20.606 prohíbe la publicidad y promoción de los alimentos rotulados “exceso de”, exclusivamente en los establecimientos de educación parvularia, básica y media. Pero el reglamento pretende ampliar esta prohibición a lugares adicionales, agregando el concepto de “puntos de venta”.

-El reglamento prohíbe publicitar estos alimentos en programas de televisión, radio, internet y revistas cuando capten una audiencia igual o mayor a un 20% de personas menores de 14 años.

Si bien es cierto que hoy hay una serie de métodos para medir audiencias, estos no pueden medir con certeza el rango etario de las mismas, y menos en medios de comunicación como revistas, internet o radio. Debido a que en la práctica, cuantificar esta medición resultará imposible, el riesgo de que la norma se aplique en exceso es considerable, incluyendo finalmente la gran mayoría de los programas o hasta pudiendo implicar una reglamentación de horario en base a las audiencias esperadas. De ahí que resulte más apropiado reiterar la redacción de la ley, que se refiere a programas dirigidos a menores de 14 años. -Prohibir publicitar estos alimentos en tandas o espacios publicitarios durante, entre o adyacentes a programas de televisión, radio e internet, implica una restricción horaria para la publicidad de estos alimentos, que excede completamente del texto de la Ley N° 20.606.

-La propuesta prohíbe el uso de personajes o figuras infantiles, animaciones, dibujos animados, personas o animales que conciten el interés de menores de 14 años, en el rótulo o envase del producto. Esto no sólo excede del texto y límites fijados en la Ley N° 20.606, sino que además vulnera derechos constitucionales. El artículo 19 de la Ley 19.039 sobre Propiedad Industrial establece que la marca comercial también comprende los signos o elementos figurativos, tales como imágenes, gráficos, símbolos, combinaciones de colores; agregando que incluso cuando estos signos no sean intrínsecamente distintivos, podrá concederse su registro. Por su parte, el artículo 19 número 25 de la Constitución garantiza la propiedad industrial sobre marcas comerciales, haciendo aplicables las normas del derecho de propiedad, especialmente el inciso segundo del artículo 19 número 24 de la Constitución, que establece que sólo por ley se podrá establecer limitaciones a la propiedad, que deriven de su función social. De ahí que un reglamento no puede prohibir el uso de estos elementos en su rótulo o envase, en la medida que formen parte de la marca del producto, toda vez que son parte de la propiedad industrial y por lo mismo rige a su respecto el principio de reserva legal y la protección constitucional recién referida.

-Se pretende ampliar la restricción de ganchos comerciales o entrega de juguetes y demás, a la promoción de todo alimento o producto alimenticio, transgrediendo el espíritu y límite establecido por la Ley N° 20.606, que en todo su articulado, especialmente artículos 6° y 8°, establece que las limitaciones de publicidad, venta y promoción son exclusivamente para aquellos alimentos que sean catalogados como “exceso de”.

-Se modifica la terminología utilizada en la ley de “Alto En” por “Exceso De”, amparándose en que la ley, en su artículo 5°, permite el uso de una denominación equivalente. Sin embargo, “exceso” no es sinónimo ni equivalente de “alto”. De la definición de la RAE[ii], como de su uso común, se extrae que “exceso” se emplea para significar algo desmedido, extremo, a diferencia del uso que se le suele dar a la palabra alto. De ahí que al modificar la terminología por una más impactante y que pone en alerta al consumidor, más que informar, se excede de la delegación conferida por la citada Ley.

 

Total incongruencia con el espíritu de la ley N° 20.606

El reglamento propuesto exceptúa de las limitaciones a la promoción y publicidad establecidas, a los alimentos cuyo contenido de energía, azúcares, sodio o grasas saturadas, sea el que contiene en forma natural y sea coherente con las Guías Alimentarias del Ministerio de Salud.

No parece correcto exceptuar estos productos si lo que se pretende es mejorar la información que se entrega a los consumidores. Si por una parte el reglamento demoniza los alimentos con un cierto contenido de azúcar, por ejemplo; pierde todo el sentido permitir, a la vez, publicitar, incluso con ganchos comerciales, el kilo entero de azúcar.

Lo anterior, además, resulta incongruente con la redacción y excepciones que propone el nuevo artículo 120, que exceptúa, en su inciso primero, de la obligación de rotular con el disco Pare aquellos alimentos que contengan altos contenidos de los nutrientes “en forma natural”, pero luego agrega como contra excepción, alimentos específicos como el azúcar, la miel, sal y otros. De manera que en la publicidad y promoción del azúcar, por ejemplo, no habría limitaciones, y sin embargo luego sería rotulada con el disco Pare.

Otra incongruencia del artículo 120 recién descrito es el conflicto que presenta con la Ley N° 20.606, que sólo obliga a rotular o restringir la publicidad de los alimentos que presenten en su composición elevados contenidos de calorías, sodio, azúcares y grasas. Esta ley nada dice de si se trata de alimentos procesados o naturales. De ahí que no le corresponde al reglamento establecer una excepción como esta.

Si lo que se pretende es informar, todos los alimentos debiesen regirse por las mismas reglas, independiente de si se trata de alimentos naturales o procesados, envasados, se venden por gramaje o porción, etc.

Por otra parte, la Ley 20.606 no prohíbe declarar propiedades saludables ni información nutricional complementaria, como sí lo hace el reglamento, en la medida que se trate del mismo nutriente o energía.
La información nutricional complementaria constituye una herramienta práctica para comprender la información nutricional de los alimentos y seleccionar alimentos saludables. En este sentido, el art. 119 del RSA señala como objetivo de la información nutricional complementaria, facilitar la compresión del consumidor del valor nutritivo del alimento y ayudarle a interpretar la declaración sobre el o los nutrientes. De ahí que una prohibición de este tipo, va justamente en la dirección contraria al espíritu de esta ley.
Esta prohibición genera un desincentivo en la industria a producir alimentos más saludables, justamente contrario al fin último que supuestamente persigue esta legislación, esto es, que todos los chilenos se alimenten bien.

 

Los problemas de límites de nutrientes críticos que propone el reglamento

No es conveniente definir los límites de nutrientes críticos sobre la base de 100 grs. o ml, como propone el reglamento, ya que esto, a contrario de lo que se ha tratado de defender, induce a más error a los consumidores, quienes necesitan información sobre lo que consumen, no sobre una cantidad abstracta ajena a su dieta alimentaria.

La regla general no es comprar ni consumir 100 gramos o ml de cada alimento, sino que todo se rige por las porciones que establece el Reglamento Sanitario de Alimentos. De ahí, que es más útil establecer límites sobre la base de porción de consumo habitual, que, como la expresión dice, representa el consumo normal de los alimentos. De lo contrario se podrían dar absurdos como las barras de cereales, que generalmente se venden y consumen en una porción de 20 gramos, sin embargo estarán rotuladas por 100 gramos, llevando por ende un disco Pare que no guarda ninguna relación con lo que se está comprando o consumiendo.

A su vez, los límites que se establecen en el reglamento son notoriamente más estrictos que en los pocos ejemplos que hay a nivel mundial de legislaciones de este tipo. Así, por ejemplo, mientras en Chile, para los sólidos, se exige 400 mg/100 g de sodio (que debiese reducirse 15% cada año, hasta llegar a 150 mg según el artículo transitorio), en el semáforo voluntario del Reino Unido[iv] entre 300 y 1.500 mg/100g corresponden al rotulado amarillo/mediano y sobre los 1.500 mg/100g pasa a rotularse rojo/Alto; y en Ecuador[v] por su parte, entre 120 y 600 mg. de sodio se entiende que la concentración es media, y sobre los 600 mg. es alta. Para los azúcares mientras que en Chile con 10 g/100g de azúcares llevará el rotulado “Exceso de”, en el Reino Unido de 5 a 12,5 g/100g entran en la categoría amarillo/medio, y sobre los 12,5 g/100mg entran en la categoría roja/alto; y en Ecuador entre 5 y 15 g/100g se entiende que es de contenido medio y sobre 15 g/100 g se entiende que es alto.

 

Internacionalización y competitividad

Chile aspira a ser potencia alimentaria, pero, con políticas como éstas, se aísla en vez de integrarse. En primer lugar, porque al prohibir el uso de personajes o figuras infantiles, y demás que conciten el interés de menores de 14 años, en el rótulo o envase del producto, se están vulnerando convenios internacionales suscritos por Chile en materia de propiedad intelectual con la Organización Mundial del Comercio. En concreto los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC)[vi], acuerdo que define qué tipos de signos pueden gozar de protección como  marca de fábrica o de comercio, así como los derechos mínimos que se confieran a sus propietarios, agregando protección especial para las marcas que hayan pasado a ser notoriamente conocidas en un país. En términos simples, el osito de BIMBO, que ha caracterizado esta marca de pan y es reconocido internacionalmente, no podría ser utilizado en sus envases y rotulado o publicidad en Chile.

Por lo demás, la mayoría de los países han abordado este problema destacando los aspectos positivos de los alimentos; y aquellos que rotulan los contenidos de nutrientes críticos, establecen límites menos estrictos que los aquí propuestos.

En general a nivel internacional prima el sistema europeo, que no usa leyendas de advertencia, sino que sólo establece descriptores positivos (“reducido”, “bajo”) y exige un buen etiquetado con información clara a través del sistema de pilas explicativas de la Guía Diaria de Alimentación (GDA).

Establecer límites, porciones y rotulado diferentes a los estándares internacionales, obligará a las empresas a elaborar productos distintos para el consumo interno y exportación, encareciendo los procesos y disminuyendo la competitividad, convirtiendo a Chile en una isla.

 

En Conlución

Reglamento presentado a consulta pública hasta el 23 de octubre, excede tanto del texto como del espíritu de la Ley N° 20.606. Son numerosos los ejemplos en el texto de la propuesta que pretenden introducir nuevos conceptos, más amplios, para extender las prohibiciones planteadas en la ley a un espectro de aplicación mayor. De igual manera, se pretende regular limitaciones no abordadas por la ley, como el horario de publicidad para los alimentos rotulados con el disco Pare que aquí se propone; limitaciones a la publicidad, promoción de otro tipo de alimentos; entre otras cosas.

Las limitaciones propuestas entran en contradicción con el derecho de propiedad industrial, al igual que con la protección constitucional y reserva legal que se exige para imponer limitaciones a este derecho; e incluso vulneran convenios internacionales suscritos por Chile en materia de protección de derechos de propiedad sobre las marcas comerciales. Si se considera además las contradicciones y diferencias de este reglamento con los ejemplos que en esta materia existen a nivel internacional, más que aumentar las expectativas de llegar a ser una potencia alimentaria, aumenta el riesgo de aislamiento de Chile en el mundo.

El objetivo de esta ley debe ser informar, no prohibir; generando a su vez el incentivo adecuado a la industria de desarrollo de mejores tecnologías y productos más saludables. Lamentablemente, de cumplirse la estimación de la industria de alimentos, aproximadamente el 90% de los alimentos envasados podría quedar con al menos un calificativo de “exceso de”, con lo que este Reglamento perdería sentido como política pública.

Las prohibiciones no cambian hábitos, de ahí todas las objeciones que se le puede hacer no sólo a este reglamento sino también a la ley en que se fundamenta.

 

Fuente: www.lyd.com

Pin It on Pinterest